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Telefax:
(595-21) 447.493 - 226.795

Reglamento

Tribunal de recertificación
CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DEFINICIONES Y OBJETIVOS:

Artículo 1º : El Tribunal de Recertificación calificará las actividades de Educación Médica Continua (EMC), respaldará y velará el fiel cumplimiento del proceso de Recertificación, entendiéndose como tal al proceso continúo y permanente por medio del cual se confirma periódicamente que el Pediatra está participando activamente de un programa de EMC recibiendo a través del mismo actualización y perfeccionamiento permanente, sostenido y verificable, que redundará en beneficio de la excelencia en la asistencia pediátrica.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE SUS MIEMBROS

Artículo 2º: Los miembros del Tribunal de Recertificación son nombrados por la Comisión Directiva de la Sociedad Paraguaya de Pediatría.-

Artículo 3º: El Tribunal de Recertificación estará Constituida por ex presidentes de la SPP.

Artículo 4º: Está constituido por tres Miembros Titulares, y un representante de la Comisión Directiva de la Sociedad Paraguaya de Pediatría. Los miembros Titulares elegirán al Presidente del Tribunal.

Artículo 5º: Rotación o cambio de Miembros: será cada dos años, lo que se hará por períodos, para el primer cambio de 1 (un) miembro; para el segundo cambio de 2 (dos) miembros. (Quedando siempre uno o dos con experiencia acumulada). Pudiendo ser reelecto.

Artículo 6º: El presidente durará 2 (dos) años en su función, pudiendo ser reelecto por un período más.-

CAPÍTULO TERCERO

DE SU FUNCIONAMIENTO:

Artículo 7º: Se reunirán según requieran los temas presentados para su consideración y semanalmente en períodos de cierre o finalización del tiempo establecido para la Recertificación.-

Artículo 8º: Se constituirá en quórum válido con la presencia del Presidente y uno de los Miembros Titulares

Artículo 9º: Labrar Acta de todo lo actuado, en libro habilitado para el efecto y convalidado con la firma de los presentes.

Artículo 10º: El Tribunal de Recertificación es el rector del sistema de Recertificación de la S.P.P.-

Artículo 11º: Sus dictámenes serán tomados por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 12º: Propone los cambios parciales o totales del presente Reglamento, ante la CD de la S.P.P.-

Artículo 13º: El representante de la Comisión Directiva (CD) de la SPP ejercerá la función de secretario de actas, será el nexo con la Comisión Directiva, teniendo voz pero no voto, durará en su gestión mientras forme parte de la CD y a conformidad de la misma.

Artículo 14º: Coordina y delega en quienes corresponda, la elaboración de exámenes de Recertificación cuando proceda, para completar puntajes o para sustituir actividades de Educación médica continúa.-

CAPÍTULO CUARTO

DE SUS DICTÁMENES

Artículo 15º: Sus dictámenes son independientes e inapelables y no podrá ser modificada por otro organismo de la Sociedad Paraguaya de Pediatría.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CATEGORIZACIÓN:

Artículo 16º: Categoría A: Según las Instituciones proveedoras de EMC:

Serán de la Categoría A1:

La SPP, Filiales y las Instituciones que tengan programas de formación en Pediatría general, como: Cátedra de Pediatría de la Facultad de Ciencias Médicas de la U.N.A. , Departamento de Pediatría del Hospital Central del I.P.S. y el Departamento de Pediatría del Hospital Nacional del Ministerio de Salud Pública y B. Social ; o en Especialidades pediátricas, como la Cruz Roja Paraguaya en Neonatología, Instituto de Medicina Tropical en Infectología.

Serán de la Categoría A2:

Las Instituciones que no disponen de programas de formación, por lo que requieren auspicio de la S.P.P. hasta contar con un Consejo de Acreditación de entidades proveedoras de Educación Médica Continua.

Artículo 17º: Categoría B: según los Disertantes:

Serán de la Categoría B1:

Cuando el 75 % o más de los Disertantes son Profesores de Pediatría de la Facultad de Ciencias Médicas de la U.N.A. o Profesores extranjeros o expertos reconocidos.-

Serán de la Categoría B2:

Cuando el 50 a 74 % de los Disertantes son Profesores o expertos.-

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS CRÉDITOS O PUNTAJES:

Artículo 18º: Crédito o Puntaje: Unidad valorativa de las actividades educativas del proceso de Recertificación.-

Artículo 19º: Establecer la relación crédito-tiempo hora reloj, siendo el máximo el de categoría A1 y B1, que equivale a 1 (un) punto, de las cuales se valoran las categorías inferiores.-

Artículo 20º: Establecer como máximo puntaje a los Congresos Nacionales de Pediatría organizados por la Sociedad Paraguaya de Pediatría o pares del extranjero, a excepción de los Cursos.-

Artículo 21º: Las jornadas, cursos, talleres organizados en el interior del país tendrán hasta el 50% más de puntaje, que el correspondiente a los organizados en la capital del país.

Artículo 22º: Puntaje por asistencia a actividades de Educación Médica Continua:

22.1. Congreso Nacional de la S.P.P. y Sociedades pares del extranjero:

12 (doce) puntos.-

22.2. Cursos Precongreso de la S.P.P. y pares del extranjero:

Un día de duración (08 horas): Hasta 6 (seis) puntos.-

Dos días de duración (16 horas): Hasta 8 (ocho) puntos.-

22.3. Congresos Regionales de Pediatría y de Sociedades de Especialidades Pediátricas:

10 (diez) puntos

Cursos Precongreso:

Un día (08 horas): Hasta 3 (tres) puntos.-

Dos días (16 horas): Hasta 4 (cuatro) puntos.-

22.4. Cursos:

22.4.1. De frecuencia diaria:

Cinco días a un mes: Hasta 10 (diez) puntos.-

Un mes a seis meses: Hasta 15 (quince) puntos.-

Seis meses a un año: Hasta 20 (veinte) puntos.-

22.4.2. De frecuencia semanal

Seis meses: Hasta 8 (ocho) puntos.-

Un año: Hasta 15 (quince) puntos.-

22.4.3. Frecuencia bimensual – semestral de 5 años de duración

Tipo modular mensual de la SPP

15 (quince puntos)

22.4.4 Por reproducción audiovisual o magnetefónica

Hasta 1 (un) punto por día

22.5. Jornadas:

Hasta 1 (uno) punto por hora.-

22.6. Talleres:

Duración hasta ocho horas: 0.5 puntos por hora.-

Duración mayor de ocho horas: Hasta 0.25 puntos por hora.-

Artículo 23: Por actividades docentes individuales en Congresos Nacionales, Regionales y pares del extranjero.

23.1. Conferencia Magistral (más de 30 minutos): 5 (cinco) puntos.-

23.2. Participación activa con exposición (ej. Mesa Redonda, Simposio): 3 (tres) puntos.-

23.3. Participación como Coordinador o Presidente: 2 (dos) puntos.-

Artículo 24: Por actividades de investigación:

24.1. Trabajos libres presentados en Congresos de la SPP o sus pares:

El primer autor: 3 (tres) puntos.-

El segundo y el tercer autor: 2 (dos) puntos.-

Los restantes: 1 (uno) punto.-

24.2 Publicaciones

24.2.1. Revistas:

Indexadas en el Index Medicus: Hasta 12 (doce) puntos*

Indexadas en el Bireme (u otros Index Regionales): Hasta 8 (ocho) puntos*. -

No Indexadas: hasta 4 (cuatro) puntos*.-

*El puntaje mayor se confiere al primer autor; el segundo y tercer autor recibirán el 66 % del puntaje y los restantes el 33%. -

24.2.2. Libros

24.2.2.1. Libros de editoriales o tirada nacional:

Autor Principal: Hasta 40 (cuarenta) puntos.-

Autor de capítulo del libro: Hasta 10 (diez) puntos*. -

24.2.2.2 Libros de editoriales internacionales o tirada internacional:

Autor Principal: Hasta 50 (cincuenta) puntos.-

Autor de capítulo del libro: Hasta 12.5 (doce c/cinco puntos*.-

*El puntaje mayor se confiere al primer autor, el segundo y tercer autor recibirán el 66 % del puntaje y los restantes el 33 %.-

Artículo 25º: Por actividades docentes - asistenciales :

Se conferirá puntaje a las actividades docentes – asistenciales realizadas en instituciones con programas de formación en pediatría general y de especialidades pediátricas reconocidas por el Tribunal de Certificación (hasta tanto sé forme el Comité de Acreditación) y asociadas a la FCM–UNA en enseñanza de pregrado y posgrado.

25.1 Jefe de Servicio (con participación documentada en Actividades docentes/asistenciales): Hasta 10 (diez) puntos por año.-

25.2 Miembros del Staff: Hasta 10 (diez) puntos por año.-

Artículo 26º: Premios y distinciones en el área de la Pediatría: Premio de la SPP: Hasta 10 (diez) puntos*. -

Premios Internacionales: Hasta 12 (doce) puntos*

*El puntaje mayor se confiere al primer autor y al autor principal; el segundo y tercer autores recibirán el 66 % del puntaje y los restantes el 33 %. -

CAPÍTULO SEPTIMO

DE LOS CRITERIOS PARA RECERTIFICACIÓN:

Artículo 27º: Haber acumulado 100 (cien) puntos en un período de tiempo de 5 (cinco) años.-

Artículo 28º: Estar certificado como Pediatra por la Sociedad Paraguaya de Pediatría y acreditado por el Círculo Paraguayo de Médicos.-

Artículo 29º: Si acumulare en 5 (cinco) años 50 (cincuenta) a 99 (noventa y nueve) puntos, podrá recertificar mediante Examen de Evaluación en la sede de la S.P.P., o a domicilio (a libro abierto) utilizando el correo convencional o internet.-

Artículo 30º: Cuando se acumularen más de 100 (cien) puntos al final del período de Recertificación los mismos no tendrán validez para el siguiente período.

Artículo 31º: No recertificará el profesional:

Que no haya cumplido con los criterios exigidos para la Recertificación

Expulsado de la S.P.P.-

Litigio por mala praxis.-

Acción pública que desprestigie su honorabilidad.-

CAPITULO OCTAVO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 32º: Toda actividad educativa que no cumpla los artículos 16º y 17º no tendrán validez para la Recertificación.

Artículo 33º: Asistencia obligatoria a las actividades de Educación Médica Continua: Será del 80 %. -

Artículo 34º: No serán puntuables las actividades organizadas por entidades no médicas.-

Artículo 35º: Las solicitudes de puntaje deben ser presentadas con un mes de anticipación en la secretaria de la SPP, donde figurará la entidad organizadora, nombre o tipo de evento, programa detallado y los disertantes acompañado de un breve curriculum vitae más significativo de los mismos.-

Artículo 36º: Las entidades proveedoras de Educación Médica Continúa deberán presentar la lista de asistencia y porcentaje del mismo al finalizar el evento.-

Artículo 37º: La Recertificación tendrá una validez de 5 años, cumplida la misma se iniciara otro nuevo proceso de Recertificación, de la misma duración repitiéndose cíclicamente cada 5 años.

CAPITULO NOVENO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 38º: Los miembros del Tribunal de Recertificación en funciones, durarán sin modificaciones hasta completar el primer periodo de recertificación de 5 años, por ésta única vez, dándose posteriormente cumplimiento al artículo 5º de este reglamento.

 
 
 
 
 
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